Actualidad legal
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¿Hay pensión de alimentos en una
Custodia Compartida?
En el desarrollo de una custodia compartida no suele existir derecho de pensión de alimentos a favor de uno de los progenitores, salvo acuerdo de los progenitores en el convenio regulador.
Los gastos comunes de los menores se soportan por ambos progenitores en proporción a sus ingresos, de manera que con una simple regla de tres podemos en función de los ingresos medios netos anuales determinar que porcentaje debe ingresar cada progenitor en una cuenta conjunta (mancomunada o solidaria) que se abra al efecto de abonar los gastos comunes de los menores, como son las cuotas escolares, material escolar, uniformes, clases extraescolares, etc.,
ingresando en esa cuenta la misma cantidad cada progenitor. No son gastos comunes aquellos que se individualicen en una custodia compartida alterna en cada domicilio (véase, alimentación).
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 del Ilmo. Magistrado Ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas señaló que: «A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal y satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.»
Sin embargo tras esta Sentencia, el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre aquellos supuestos en los progenitores tuviesen un desequilibrio importante de patrimonio e ingresos y por tanto determinar si era acorde antes esta situación que los gastos de los menores se abonasen al 50% por cada progenitor.
Esta cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Ilmo. Magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas de 11 de febrero de 2016 declaró que la existencia de una custodia compartida no eximia per se el pago de una pensión de alimentos en los casos de importantes diferencias entre patrimonios: “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da”.
De esta manera y a partir de esta Sentencia se abrió la posibilidad judicial en aplicación a la referida Sentencia, de solicitar Pensión de Alimentos a favor de un progenitor en base a la extrema y manifiesta disparidad de ingresos entre los progenitores.